Fuente: seminario AECE (noviembre 2020)

Conflicto entre artículos 17 y 18 LIS. Norma Preferente

Similitudes:

Operaciones a precios de mercado (artº 17 y 18)

Diferencias:

.- Documentación y sanciones (artº 18)

.- Ajuste secundario (artº 18)

.- Procedimiento de comprobación de valores (distinto procedimiento en el artículo 17 y 18)

DGT: la ley especial prevalece sobre la general = las operaciones reguladas en el artículo 17 LIS son operaciones especiales, por lo que prevalece el artículo 17 sobre el artículo 18

AN y TS: el principio de especialidad determina la preferencia del art. 18 sobre el 17 en la medida en que se realiza por personas vinculadas

Determinación del valor de mercado (TS 23/05/2018)

Se refiere al método de valoración en ITP y AJD= valor catastral x coeficiente.

Valor real ITP = valor de mercado IS

Según lo dispuesto en el artículo 108.4 LGT , relativo a las presunciones en materia tributaria:»…4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario

Si bien, en una primera aproximación, el sentido de tal presunción legal podría ser, según su tenor literal, el de que tales datos y elementos no puedan ser desmentidos o rectificados por los obligados tributarios en aquello en que les sean perjudiciales -lo cual se desenvolvería en ámbito del principio de buena fe y en el de la vinculación a los actos propios como manifestación de éste-, no cabe desdeñar que tales autoliquidaciones contengan también una verdad presuntiva de lo que en ellas se declara o afirma, incluso en lo favorable.

En conclusión de todo lo anterior, sólo justificando razones para la comprobación es posible desencadenar ésta, sin que baste con una presunción inmotivada de desacierto de la asignación del valor.

La Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad. En este caso, tiene que justificar por qué no acepta el valor declarado, incredulidad que, a su vez, involucra dos facetas distintas: la primera sería la de suponer que el precio
declarado no corresponde con el efectivamente satisfecho, lo que daría lugar a una simulación relativa cuya existencia no puede ser, desde luego, presumida, sino objeto de la necesaria prueba a cargo de la Administración que la afirma; la segunda faceta, distinta de la anterior, consiste en admitir que el valor declarado como precio de la compraventa es el efectivamente abonado, pero no
corresponde con el valor real, que es cosa distinta. En este caso, también tendría que justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia.

b) Esa justificación no es sólo sustantiva y material, sino también formal, en tanto comporta la exigencia, en el acto de comprobación y en el de liquidación a cuyo establecimiento tiende, de motivar las razones por las que se considera que el valor declarado en una autoliquidación que la ley presume cierta no se corresponde con el valor real, sin que sea admisible que la fuente
de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados.

Contenido interpretativo de esta sentencia.

La aplicación de tal método para rectificar el valor declarado por el contribuyente exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que, a su juicio, tal valor declarado no se
corresponde con el valor real, sin que baste para justificar el inicio de la comprobación la mera discordancia con los valores o coeficientes generales publicados por los que se multiplica el valor catastral.
El interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia.

Restitución patrimonial como forma de evitar la aplicación del ajuste secundario

Artículos 18,11 LIS y 20 RIS
• No se aplicará el ajuste secundario cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas.
• La restitución patrimonial no determinará la existencia de rentas en las partes afectadas.
• La restitución patrimonial podrá llevarse a cabo con anterioridad a que se dicte la liquidación que incluya la aplicación del ajuste secundario.

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