En la actualidad, muchos son los profesionales que se encuentran en esta situación en algún momento. Un hecho que les hace dudar de cuál será la consideración por tal hecho. Pues bien, aunque en un primer momento, “se planteó la posibilidad de considerar como enfermedad común y no profesional cualquier contagio o cuarentena de origen profesional o de personas trabajadoras en activo.” En la actualidad y tras el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública,” esta consideración se ha visto modificada.
Antes de meternos de lleno en la cuestión, queremos aclarar que esta norma “ha ido sufriendo distintas modificaciones (Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre; Resolución de 10 de septiembre de 2020 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que deroga el Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto; Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto y Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril).” Según leemos en un artículo de la revista Iberley.es.
Y, en los referente a un contagio profesional, leemos que “mediante la D.A 4ª del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, se había establecido que las prestaciones causadas por profesionales que prestan servicios en centros sanitarios o socio sanitarios que contraigan la COVID-19 en el ejercicio de su profesión durante la situación de pandemia se considerasen derivadas de accidente de trabajo.
Consideración de enfermedad profesional
Pues bien, en el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, se entiende el contagio profesional, como enfermedad profesional.
«1. El personal que preste servicios en centros sanitarios y sociosanitarios inscritos en los registros correspondientes que, en el ejercicio de su profesión, durante la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios, haya contraído el virus SARS-CoV- 2, dentro del periodo comprendido desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud hasta el levantamiento por las autoridades sanitarias de todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el mencionado virus SARS-CoV-2, tendrá las mismas prestaciones que el sistema de la Seguridad Social otorga a las personas que se ven afectadas por una enfermedad profesional.
- Los servicios de prevención de riesgos laborales deberán emitir el correspondiente informe donde se haga constar que en el ejercicio de su profesión ha estado expuesto al virus SARS-CoV-2 por la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
- Una vez acreditado el contagio del virus en el ámbito temporal establecido en el apartado 1, y aportado el informe previsto en el apartado 2, se presumirá, en todo caso, que el contagio se ha producido en el ejercicio de su profesión en la prestación de servicios sanitarios o socio-sanitarios.
- La entidad responsable de dichas prestaciones será aquella que cubriera las contingencias profesionales en el momento de producirse la baja médica por contagio de la enfermedad».
Ahora bien, según podemos leer en el artículo publicado por Iberley, cabe destacar que es “necesario aclarar el acceso a enfermedad por contingencia profesional en caso de contagio por motivos laborales y recordar casos similares en los que situaciones de IT por exposición a agentes biológicos como la gripe aviar se han considerado profesionales.”
¿En qué consiste la enfermedad profesional?
El art. 157 de la LGSS define la enfermedad profesional en los siguintes términos: «Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional».
Estando la disposición referida en el precepto transcrito por el Real Decreto 1299/06, de 10 de noviembre. En la que en el artículo 1 acuerda: «Se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales que figura como anexo 1 de este real decreto, así como la lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha, que figura como anexo 2, y cuya inclusión en el anexo 1 podría contemplarse en el futuro».
A lo que añadimos que en el anexo 1 al que se remite en el artículo 1, se diferencian las enfermedades profesionales en función de la causa que las haya provocado, distinguiendo entre enfermedades causadas por agentes químicos (grupo 1), físicos (grupo 2), biológicos (grupo 3), inhalación de sustancias y agentes no comprendidos en otros apartados, sustancias y agentes no comprendidos en otro apartado (grupo 4) y agentes carcinogénicos (grupo 5).
¿En qué consiste un accidente de trabajo?
Ahora queremos referimos a la definición de accidente de trabajo, y para ello nos vamos al art. 156 LGSS, en el que leemos que “se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Ampliando esta definición la norma considera accidentes de trabajo:
- a) Los que pueda sufrir el trabajador cuando se dirija a su lugar de trabajo y viceversa, conocidos como accidentes “In Itinere”.
- b) Las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo
- c) Aquellos sufridos por el trabajador/a en el trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la misma dentro de su jornada laboral.
- d) Aquellos sufridos en actos de salvamento de naturaleza análoga y que tengan relación con el trabajo.
- e) Aquellas enfermedades o defectos padecidos con anterioridad, que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de trabajo. En este caso la LGSS conceptúa, como accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Por tanto, para la aplicación del indicado tipo legal de accidente de trabajo basta con demostrar que los efectos impeditivos para el trabajo de la lesión preexistente tienen lugar a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
- f) Enfermedades intercurrentes: Se entiende por tales las que constituyen complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo. Para calificar una enfermedad como intercurrente es imprescindible que exista una relación de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico.
- g) Las enfermedades comunes que contraiga el trabajador/a con motivo de la realización de su trabajo, no incluidas en la lista de enfermedades profesionales. En estos casos, con carácter general, debe acreditarse fehacientemente la relación causa – efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enfermedad.
- h) Los debidos a imprudencias profesionales: se califica así a los accidentes derivados del ejercicio habitual de un trabajo o profesión y de la confianza que éstos inspiran al accidentado.
- i) Accidentes de cargos electivos de carácter sindical, entendidos como los sufridos por el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.”
Período de aislamiento y consideraciones para el profesional?
Por último, y siguiendo como fuente el artículo de Iberley, queremos hacer referencia al período de aislamiento, y, nos vamos hasta el “Criterio 2/2020, de la Dirección General de la Seguridad Social (rectificado).” Dónde leemos: «Los períodos de aislamiento preventivo a que se vean sometidos los trabajadores como consecuencia del virus SARS-CoV-2, serán considerados como situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, y durante los mismos los afectados tendrán derecho a las correspondientes prestaciones, cumplidos los demás requisitos en cada caso exigidos, y en los términos y condiciones establecidos, por las normas del Régimen de la Seguridad Social en que se encuentre encuadrado el trabajador.»
Es decir, “según el criterio ya rectificado, una persona afectada tendría, de inicio, el mismo tipo de baja que la que causan enfermedades como la gripe o cualquier otra no provocada por cuestiones laborales, lo que ha llevado las dudas sobre cómo actuar al mercado laboral.”
Y, vamos un paso más allá con la novedad del 11/03/2020 y el Cambio de criterio respecto al periodo aislamiento, y podemos leer:
“Mediante el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, con la finalidad de evitar la propagación del virus COVID-19 y mantener la protección social de los trabajadores por cuenta propia o ajena, se incluye que los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras como consecuencia del nuevo coronavirus tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social.”